El Congreso está autorizado por la Constitución
Nacional a autoconvocarse
Nuestra Carta Magna no contiene ninguna limitación
que le impida al Parlamento decidir su convocatoria.
La formula que utiliza
el artículo 63 de la Constitución Nacional despeja toda
posible duda respecto de la afirmación formula supra “…Pueden
también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente
de la Nación o prorrogadas
sus sesiones”.
Claramente la expresión “pueden también…” nos
habla de una facultad de más de un poder o agencia del gobierno. Pero en ningún
caso se puede interpretar como una facultad exclusiva y excluyente
del Presidente de la Nación, la de convocar a extraordinarias
No olvidemos que el Poder Legislativo en tanto integrante de
la tríada del poder constitucional no esta subordinado a ningún otro poder en
orden a decidir su funcionamiento.
A mayor abundamiento, podemos hechar mano a las
facultades implícitas del art. 75 inciso 32 de la CN.
Es que la Constitución consagra un
sistema de interdependencia y armonía entre los poderes del Estado, pero
repudia la subordinación de uno a otro.
Entonces, someter el funcionamiento de un poder, a la
voluntad exclusiva y excluyente de otro de ellos, sería devaluarlo, en clara
infracción a la declaración del art. 1º de la propia Constitución cuando
predica que la Nación Argentina adopta la forma Republicana
de gobierno.
En síntesis, el sistema de nuestra Constitución Nacional
exige que si el Congreso esta en receso y el propio Poder Legislativo pretende
tomar decisiones debe:
1º autoconvocarse a extraordinarias, con la reunión de ambas
Cámaras, obteniendo quórum en cada una de ellas,
2º decidir por mayoría simple la convocatoria a
extraordinarias, el temario y el plazo que durará este período extraordinario.
3º observados los requisitos enunciados en 1º y
2º, sesionar tomando decisiones que estarán al amparo de cualquier planteo de
nulidad
Concluyo estas líneas con la opinión del maestro Carlos
Sanchez Viamonte (Manual de Derecho Constitucional, Editorial Kapeluz, 4º
edición año 1959, pags. 265/266): “La Constitución no ha querido ni puede
querer que el funcionamiento del Congreso dependa del presidente…Las Cámaras se
reúnen espontánea y automáticamente, “por derecho propio, por la sola autoridad
de la Constitución”, como dice Joaquín V. Gonzalez”…”
Y refiriéndose a la facultad del PE de convocar a
extraordinarias (o prorrogar las ordinarias) sentencia:”Esta atribución
reconocida inequívocamente al Poder Ejecutivo, no excluye la que corresponde al
Congreso para prorrogar sus sesiones ordinarias o convocarse a sí mismo para
realizar sesiones extraordinarias…”.
Y finaliza: “…No es concebible la existencia de una Poder
político de tan alta jerarquía como es el Congreso si carece de medios propios
para entrar en funcionamiento…”
Carlos Llera
Especial para Tribuna de periodistas
Especial para Tribuna de periodistas
FUENTE ORIGINAL:
http://periodicotribuna.com.ar/5982-el-congreso-esta-autorizado-por-la-constitucion-nacional-a-autoconvocarse.html#sthash.CNPjONpD.dpuf
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