jueves, 2 de mayo de 2013

ASIGNACIONES FAMILIARES- ¿A QUIEN LE CORRESPONDE COBRAR?



En relación al cobro de las Asignaciones Familiares en la Provincia de Buenos Aires, se ha suscitado una controvertida interpretación entre los empleados administrativos del Consejo Escolar y los diferentes empleados que tienen que presentar las declaraciones juradas para el cobro de la asignación. A continuación una breve transcripción de los artículos de la ley y decretos a los que hace referencia el decreto firmado por el gobernador Daniel Scioli, que va a traer mas de una queja y malestar. En definitiva son muy pocos los empleados provinciales que podrán acceder al pago de las Asignaciones Familiares.



REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Ley 24.714
ARTICULO 4°- Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241, artículos 6º y 9º) con
excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC).
Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de
las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las remuneraciones y
prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes
previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el
sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores en relación de
dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3º y sólo a los
efectos del cobro de las asignaciones familiares, se excluirán del total de la remuneración
las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extrassueldo anual
complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 368/2004 B.O. 1/4/2004. Vigencia: a partir
del 1º de marzo de 2004)


DECRETO 1460/12
ARTÍCULO 2º. Los ingresos del grupo familiar a los que hace referencia el presente Decreto son aquéllos que se originan en cabeza de los cónyuges y/o convivientes.
A efectos del cómputo de los mismos será de aplicación lo establecido en el artículo 18 del Decreto N° 1.516/04, modificado por el Decreto N° 2.060/04, para los ingresos obtenidos en relación de dependencia en la Administración Pública Provincial. Quedan incluidas además, las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia registrados, las rentas de referencia para los trabajadores autónomos y monotributistas, las sumas originadas en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las prestaciones previstas en las Leyes N° 24013, N° 24241, N° 24557, N° 24714 –artículo 11, N°25191, sus modificatorias y complementarias, las que serán consideradas a los fines del cómputo de los ingresos del grupo familiar en sus valores brutos.

DECRETO 1.516/04
Artículo 18: Se considera remuneración, a los fines del presente Decreto, todo ingreso en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, honorarios, comisiones, habilitación, gratificaciones, gastos funcionales y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, gastos de representación, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
Para la determinación del monto de la remuneración referida en el párrafo precedente, se considerará la suma total de los valores nominales, previo a la práctica de cualquier descuento, incluidos los de Ley.



DECRETO 2.060

EL GOBERNADOR DE LA
 
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Art. 1º - Establécese, a los fines de la aplicación del Artículo 18 del Decreto 1516/04, que no deberán computarse los conceptos salariales no sujetos a aportes de ley previsionales y asistenciales, como así tampoco el Sueldo Anual Complementario.
Art. 2º - Apruébense las normas de procedimientos, requisitos y condiciones aplicables para el otorgamiento de las prestaciones previstas en el Decreto 1.516/04 que como ANEXO UNICO forman parte integrante del presente Decreto.
Art. 3º - Las disposiciones del presente Decreto, regirán a partir del mes de julio de 2004, inclusive.
Art. 4º - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo y de Economía.
Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos y archívese.
SOLA


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